Confirma TEEMICH resultados de elección en Nahuatzen, Tingambato y en el Distrito 5 de Paracho.

Confirma TEEMICH resultados de elección en Nahuatzen, Tingambato y en el Distrito 5 de Paracho.
Autor: Redacción / Noventa Grados | Fecha: 9 de Agosto de 2018 a las 19:54:00

Morelia, Mich., a 9 de Agosto de 2018.- Por unanimidad, el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Michoacán confirmó los resultados del cómputo municipal en el municipio de Nahuatzen, Michoacán, así como la declaración de validez de los mismos resultados y el otorgamiento de la constancia de mayoría a favor de la planilla postulada en común por los partidos de la Revolución Democrática y por el Verde Ecologista de México.

La magistrada y los magistrados consideraron infundados los agravios y la causal de nulidad de la elección municipal de Nahuatzen, que hizo valer el Partido Revolucionario Institucional dentro de los juicios de inconformidad TEEM-JIN-056/2018 y el TEEM-JIN-057/2018 acumulado, porque a su decir, se dejaron de instalar 12 casillas de las 37 previstas para esa elección municipal, derivado del acuerdo A31/INE/MICH/CD07/30-06-2018, emitido el 30 de junio por el 07 Consejo Distrital del INE en Michoacán; casillas que en el concepto del actor representaban el 32.43 por ciento del total de las previstas.

La ponencia del Magistrado José René Olivos Campos presentó este proyecto de dictamen, en el que expuso que el agravio en mención resultaba infundado, pues si bien es cierto que el referido Consejo Distrital, determinó emitir el acuerdo de referencia, el mismo ya fue materia de análisis por parte de la Sala Regional Toluca del TEPJF, correspondiente a la Quinta Circunscripción, autoridad que determinó dentro de los Asuntos Generales ST-AG-17/2018 y ST-AG-18/2018, en relación con el acuerdo en comento, que el acto se ha consumado de manera reparable, toda vez que la elección constitucional en el referido municipio fue celebrada el 1 de julio, de ahí que todo lo relacionado con la correcta e incorrecta instalación de las casillas ha adquirido definitividad.

A lo anterior, el Pleno consideró que no es posible acoger la pretensión del inconforme a efecto de considerar que las casillas controvertidas dejaron de instalarse indebidamente, en atención a que ello fue resultado del acuerdo que se insiste, adquirió definitividad, circunstancia que no actualiza la causal de nulidad de elección invocada, pues la que nos ocupa opera exclusivamente en aquellos casos en los que, habiéndose aprobado la instalación de un número determinado de casillas, se deje de instalar el 20 por ciento o más de las previstas para recibir la votación de los electores, lo que no ocurrió en este caso.

En razón de lo anterior, el TEEMICH declaró infundado el agravio mediante el cual el actor expone que se restringió el derecho político de votar de un número determinado de electores, en atención a que el mismo se hace depender del motivo de inconformidad relacionado con la falta de instalación de casillas.

Aunado a que, de las constancias que obran agregadas en los expedientes, solo se encuentra demostrada la no instalación de tres casillas de las 21 aprobadas para la elección municipal de referencia, lo que representa el 14.28 %, de ahí que no se actualizó la hipótesis de nulidad de la elección que invoca el actor.

 

Confirman elección municipal en Tingambato y en el Distrito 05 de Paracho

En el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-10/2018 y el acumulado TEEM-JIN-22/2018, el Pleno del Tribunal Electoral declaró inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional.

Lo anterior, en virtud de que en los juicios de referencia, no se hicieron valer el argumento por parte del actor a través de los cuales sea posible conocer con certeza las causas o hechos que, en su caso, se hubieran actualizado para declarar la nulidad de la elección del municipio de Tingambato, Michoacán, por la no instalación de las casillas 1999 básica y contigua 1, 2000 básica, contigua 1 y contigua 2; respecto de las cuales la Sala Regional Toluca del TEPJF, el 1 de agosto, al resolver los asuntos generales ST-AG-19/2018 acumulados, decretó el desechamiento por ser material y temporalmente imposible conceder la pretensión del accionante, pues a la fecha de la presentación de su medio de impugnación, ya había transcurrido la jornada electoral; ni tampoco señaló las casillas cuya votación se pretendía anular, de ahí que se cumpla con los dispuesto en el artículo 57 del Código Electoral de Michoacán, por tanto, son inoperantes loas agravios esgrimidos al respecto.

A ello, la magistrada y los magistrados del TEEMICH confirmaron la validez de la elección, el cómputo final, la declaración de validez, y consecuentemente, el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla del Ayuntamiento de Tingambato, Michoacán, postulada por la Coalición “Por Michoacán al Frente”.

En el último punto de la sesión pública, el Pleno resolvió el Juicio de Inconformidad TEEM-JIN-046/2018, en el cual se confirmó el resultado del cómputo de la elección de diputados por mayoría relativa del Distrito 05, con cabecera en el Municipio de Paracho, Michoacán, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría respectiva, al no haberse acreditado la causa de nulidad invocada por el actor, prevista en la fracción II del artículo 70 de la Ley de Justicia en Materia Electoral.

Lo anterior es así, porque los motivos de disenso expresados derivaron infundados, pues si bien, logró acreditarse que en la comunidad de Nahuatzen, fue quemada papelería electoral correspondiente a las casillas 1325 Básica y Contigua 1 y 1326 Básica y Contigua 1, dicho evento no incidió en el resultado de la elección de

diputado local del Distrito 05, pues previamente a dicho acontecimiento, el Instituto Nacional Electoral, había determinado no instalar las casillas aludidas.

De igual forma, aun cuando se justificó con elementos de prueba aptos, que en la población de Chilchota, fueron quemados paquetes electorales de las casillas 0381 S1 y 0381 S2, en el caso, la falta de votación en sendas casillas, no produce la nulidad invocada por el demandante, porque de acuerdo con la información contenida en el encarte relativo a la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas del INE, se obtiene que dentro de dicho municipio se instalaron cuarenta casillas, de suerte que si se quemaron los paquetes de dos de ellas, es inconcuso, que en 38 casillas sí se recibió la votación, lo que sostiene así, por no estar demostrado lo contrario.

Aspecto similar ocurrió, con el hecho demostrado, relacionado con la quema de la papelería electoral de la casilla 0463 Contigua 1, de Erongarícuaro, Michoacán, dado que del encarte correspondiente a la ubicación de casillas, el número a instalar en ese municipio fueron 19, lo cual pone de manifiesto que al menos en las 18 restantes, si se ejerció el sufragio.

En cuanto a la aseveración del actor, en el sentido de que fueron quemados los paquetes electorales correspondientes a las casillas 1331 S1 y 1331 S2, del municipio de Nahuatzen, la misma no quedó debidamente demostrada; sin embargo, aun de haberse probado, no actualizaría la causal de nulidad analizada, esto, ni aun sumando esas dos casillas, con las dos correspondientes al municipio de Chilchota y una de Erongarícuaro, que fueron quemadas, con las cinco casillas que afirmó el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital Ejecutiva del INE, no lograron instalarse pues en total serían 10 casillas, donde no se recibió votación, en tanto que, el total de las instaladas fue de 204, que no se trató del 20 por ciento a que alude la causa de nulidad invocada.

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