Ante los actos ilícitos en la CEDH, la PGJE interviene para iniciar averiguación

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Fecha: 30 de Mayo de 2012 a las 18:19:49

Redacción / Noventa Grados

Morelia, Mich; 30 de mayo de 2012.- Ante la alteración de actas de sesiones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, la Procuraduría General de Justicia del Estado, ha solicitado al presidente de dicho organismo,

José María Cázares Solórzano, haga lo propio para iniciar la averiguación previa en contra de quien o quienes resulten responsable de los actos ilícitos.

En los siguientes párrafos, se muestra íntegro el escrito que la PGJE extendió a Cázares Solórzano.

C. MTRO. JOSÉ MARÍA CAZARES SOLÓRZANO
PRESIDENTE DEL CONSEJO DE LA COMISIÓN ESTATAL
DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN.
PRESENTE.-

C.P. GILBERTO GUERRA CALDERÓN, Consejero Ciudadano Propietario de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo, ante usted, respetuosamente comparezco para exponer:

Que estando prevista para el día de hoy la SESIÓN ORDINARIA DE CONSEJO, correspondiente al mes de mayo de ésta anualidad, presento por escrito para constancia legal el presente ocurso a fin de que sea tratado en asuntos generales y solicitando que su contenido sea transcrito íntegro en el acta relativa a la sesión, reservándome el derecho de ampliarlo en el momento oportuno y expresando mi más profunda indignación, en atención a lo siguiente:

1. Demando el pleno esclarecimiento interno de los hechos delictivos ocurridos en las oficinas oficiales, por los que fue alterada ideológicamente el acta de la sesión del consejo de fecha 27 de enero del 2012, en lo relativo al asunto de la remoción del Contralor Interno de la “CEDH”, porque la ley sanciona en forma especial el delito de falsificación de documentos, pues dicho ilícito se consuma en el momento mismo en que se ejecuta el hecho; y, que se aplique la ley con rigor a quienes resulten responsables de este evento que agravia a la “CEDH” y toda la sociedad michoacana.

No obstante, existen elementos para solicitar a la Procuraduría General de Justicia del Estado, que en el ámbito de su competencia inicie la averiguación previa que en derecho corresponda, en contra de quién resulte responsable, por la alteración ideológica del texto del acta relativa, ya que fue manipulada maliciosamente y distorsionada la realidad del contenido, al momento de firmarla, leyéndose una versión diferente a la que se nos entrego a firma, lográndose la distorsión de la realidad, haciéndose constar arteramente una supuesta autorización que en realidad no sucedió, como es el caso en que el Consejo “autorizábamos” continuare en funciones el Contralor Interno de la “CEDH”, para que de ser el caso en su oportunidad, se determine responsabilidad penal, se sancione a los responsables de los delitos cometidos y que esa conducta no quede impune.

2. Por otra parte, dando por sentado sin conceder que fuese válida el acta de marras, la supuesta “autorización” se dio porque el Contralor Interno en esas fechas (27/01/2012) aún “se encontraba elaborando las entregas-recepciones de las diversas áreas del organismo e inclusive el día de la sesión se encontraba fuera de la ciudad” (según se desprende de la propia acta), coligiéndose que sólo hasta en tanto culminara con tales trámites el Consejo autorizaba ver lo conducente a la remoción (a la fecha acabados); empero, la supuesta “autorización” es infundada e improcedente por ilegal, puesto que se apartó del principio de legalidad, ya que no fueron satisfechos los siguientes requisitos: 1) debe existir una norma legal que faculte al Consejo para “autorizar” en tal sentido [en atención al estricto principio de que las autoridades sólo pueden hacer lo que les está permitido por un acto materialmente legislativo]; 2) la actuación del Consejo debe desplegarse conforme a lo establecido en el artículo 46 de la Ley de la “CEDH”, [el artículo 46 de la ley citada, establece que el consejo integrará y aprobará la terna de nuevo contralor interno, siendo una disposición imperativa, indisponible y de orden público y ni siquiera por acuerdo del consejo puede dejar de aplicarse, ya que se trata de una norma de procedimiento irrenunciable]; 3) deben darse los supuestos de hecho necesarios para activar el ejercicio de la facultad del Consejo [por concluir el período de la administración que lo nombró 2008/2011]; 4) la emisión del acto debe estar fundada y motivada [la propuesta de terna de Contralor Interno no puede provenir de la Secretaria Ejecutiva, porque es una competencia exclusiva de los cuatro Consejeros que lo harán con una argumentación objetiva y razonable]; 5) la remoción del Contralor Interno es obligatoria y debe realizarse al concluir el período de la administración que lo nombró [no procede una ratificación, porque la ley no lo autoriza y la autoridad sólo puede hacer lo que la ley permite]; 6) los lineamientos para el nombramiento respectivo deben explicitar claramente el procedimiento que el Consejo haya establecido para la integración y aprobación de la terna propuesta de Contralor Interno y que pueda ser nombrado por el Presidente de la Comisión que sustentará esa decisión [la facultad de proponer recaer en los cuatro consejeros ciudadanos con criterios, parámetros y procedimientos, suficientemente expresados e incluso lógicos].

Desde luego, y consecuentemente el proceso de remoción del Contralor de la “CEDH”, deberá realizarse en una inmediata sesión extraordinaria el 31 de mayo del 2012, o principios del próximo mes de junio del 2012, a la luz de las nuevas condiciones, distintas a las que se encontraba el funcionario en enero (entregas-recepciones de las diversas áreas del organismo), pues exige que el resultado sea la elección de un nuevo funcionario, ya que solamente hay dos alternativas jurídicamente viables del texto que se analizó, esto es, el segundo párrafo del artículo 46 de la Ley de “CEDH”, solo prevé la remoción por causa grave o al concluir el período de la administración que lo nombró, pues en cualquier otro caso como sería la permanencia por “autorización” (no prevista en la ley) se estaría frente al desbordamiento y consecuente negación del sentido del texto original de la norma, lo cual resulta antijurídico. Por tanto, en ningún momento se constituyó un derecho adquirido a favor del funcionario, por lo cual no se vulnera el principio constitucional de irretroactividad de la ley en perjuicio del contralor; máxime que es personal de confianza y no tiene derecho a la estabilidad en el cargo, en observancia al artículo 123 Constitucional y reiteradas jurisprudencias de la “SCJN”.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 23, fracciones III y XV, y 46 de la Ley de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo; y, los artículos 23, 28 fracciones II y III, Reglamento Interior de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Michoacán de Ocampo;

ATENTAMENTE:
EL CONSEJERO CIUDADANO DE LA COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DEL ESTADO DE MICHOACÁN DE OCAMPO

C.P. GILBERTO GUERRA CALDERÓN

C.c.p. Dip. Víctor Manuel Silva Tejeda, Presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado.

C.c.p. Dip. Laura González Martínez, Presidenta de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado.

C.c.p. Dip. Selene Lucia Vázquez Alatorre, Presidenta de la Comisión de Justicia del Congreso del Estado.

C.c.p. Dip. José Eleazar Aparicio Tercero, Integrante de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.

C.c.p. Dip. Antonio Sosa López, Integrante de la Comisión de Derechos Humanos del Congreso del Estado de Michoacán de Ocampo.